miércoles, 20 de febrero de 2013

El Papa Benedicto XVI renuncia al Papado: REGULACIÓN CANÓNICA



Manera en que se produce la Vacante de la Sede Apostólica

Dos son los modos previstos para que se produzca la vacante: el ordinario por muerte; y el extraordinario, por renuncia, también llamada abdicación, que ha de ser libre y voluntaria, pues San Celestino V declaró el derecho de los papas a renunciar al Papado, confirmándolo con su propia renuncia el 13 de diciembre de 1294, y lo reiteró Bonifacio VIII.

Así es como queda establecido en el actual Código de Derecho Canónico de 1983 en el canon 332 § 2: “Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie”. Disposición que con los mismos términos se recoge en el “Código de Cánones de las Iglesias Orientales” de 1990, canon 44 § 2.

Ambas disposiciones fueron salvadas al tiempo que retocadas por Juan Pablo II mediante la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis, de 22 de febrero de 1996, en cuyo número 77 escribía: “Establezco que las disposiciones concernientes a todo lo que precede a la elección de Romano Pontífice y al desarrollo de la misma deben ser observadas íntegramente, aun cuando la vacante de la Sede Apostólica pudiera producirse por renuncia del Sumo Pontífice, según el can. 332 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 44 § 2 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales”.

En el procedimiento de elección, según se dice en la Constitución, “Establezco, por lo tanto, que para la elección válida del Romano Pontífice se requieren los dos tercios de los votos, calculados sobre la totalidad de los electores presentes. En el caso de que el número de cardenales presentes no pueda dividirse en tres partes iguales, para la validez de la elección del Sumo Pontífice se requiere un voto más”.

Al presente, Benedicto XVI, mediante el Motu Proprio “Sobre algunas modificaciones en las normas de elección del Romano Pontífice”, de 11 de junio de 2007, ha introducido la siguiente importante modificación. “Si las votaciones, señaladas en los números 72, 73 y 74 resultaran vanas, se tendrá un día dedicado a la oración, a la reflexión y al diálogo; en las siguientes votaciones, manteniendo el procedimiento señalado en el número 74 de dicha Constitución, tendrán voz pasiva sólo los dos que hubieran obtenido el mayor número de votos, y no se aparte del procedimiento de modo que también en estas votaciones se requiera la mayoría cualificada (de los dos tercios) de los votos de los Cardenales presentes para la validez de la elección. En estas votaciones, los dos cardenales que obtuvieron la voz pasiva, carecen de voz activa”.

Para su validez no es necesaria la aceptación del Colegio Cardenalicio ni de nadie más (canon 332), pues, recibiendo el Papa su poder de Dios, sólo al Papa compete apreciar los motivos que le han impulsado a renunciar.

La verdad es que tanto la Vacante de la Santa Sede como la Elección del Romano Pontífice fueron reformadas, en cuanto jurídicas, tras los Códigos latino y oriental, por Juan Pablo II por dicha Constitución. La reforma, sin embargo, no es sustancial: se mantienen el Colegio de Cardenales, como colegio electoral, y la institución del Cónclave.

Es accidental: sólo aporta modificaciones a la revisión de la forma de elección, al reforzamiento del secreto en todo el proceso electoral y a la instalación adecuada en la Domus S. Mariae.

No están, en cambio, previstos otros tres modos excepcionales que sí están específicamente tratados por canonistas y teólogos. Tales son: por demencia, en la que si el Papa recayera de manera cierta y perpetua perdería ipso facto la jurisdicción, pues la demencia cierta y perpetua equivale a la muerte; por herejía, notoria y públicamente divulgada por la que ipso facto, aun antes de toda sentencia declaratoria, quedaría previsto de la jurisdicción; y por cisma, que se equipara con la herejía.

En absoluto no queda excluido que el Papa, en vida, pueda designar s su sucesor, pues la forma actualmente establecida es sólo de derecho eclesiástico. Así Félix IV (526-530), antes de morir –único caso– nombró a Bonifacio –II (530-532) – quien posteriormente fue reconocido unánimemente como legítimo Papa.

Situación en la que queda el gobierno de la Iglesia

En cualquiera de los modos enunciados, el gobierno de la Iglesia queda confiado al Colegio de Cardenales, pero sólo para el despacho de los asuntos ordinarios y para la preparación de todo lo necesario para la elección del Papa. Así mismo el gobierno del Estado de la Ciudad del Vaticano.

Cesan en sus cargos los jefes de los Dicasterios (con la excepción del Camarlengo y del Penitenciario Mayor), no así los Representantes Pontificios ni los Tribunales de la Rota y de la Signatura Apostólica.

4 comentarios:

  1. Excelente caso de estudio para los estudiantes del Derecho Canonico, y una verdadera curva de aprendizaje para todos.
    Gracias por la explicacion.

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  2. Gracias, P. Regino. Ojalá incluyas más aportaciones como ésta.

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  3. Muchisimas gracias por la explicación. Saludos

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  4. Gracias por visitar nuestro blog, un saludo a todos.

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