Manera en que se
produce la Vacante de la Sede Apostólica
Dos son los modos
previstos para que se produzca la vacante: el ordinario por muerte;
y el extraordinario, por renuncia, también llamada abdicación,
que ha de ser libre y voluntaria, pues San Celestino V declaró el derecho de
los papas a renunciar al Papado, confirmándolo con su propia renuncia el 13 de
diciembre de 1294, y lo reiteró Bonifacio VIII.
Así es como queda
establecido en el actual Código de Derecho Canónico de 1983 en el canon 332 §
2: “Si el Romano Pontífice renunciase a
su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se
manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie”. Disposición
que con los mismos términos se recoge en el “Código de Cánones de las Iglesias
Orientales” de 1990, canon 44 § 2.
Ambas disposiciones
fueron salvadas al tiempo que retocadas por Juan Pablo II mediante la
Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis, de 22 de febrero
de 1996, en cuyo número 77 escribía: “Establezco que las disposiciones
concernientes a todo lo que precede a la elección de Romano Pontífice y al
desarrollo de la misma deben ser observadas íntegramente, aun cuando la vacante
de la Sede Apostólica pudiera producirse por renuncia del Sumo Pontífice, según
el can. 332 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 44 § 2 del Código de
Cánones de las Iglesias Orientales”.
En el procedimiento de
elección, según se dice en la Constitución, “Establezco, por lo tanto, que para
la elección válida del Romano Pontífice se requieren los dos tercios de los
votos, calculados sobre la totalidad de los electores presentes. En el caso de
que el número de cardenales presentes no pueda dividirse en tres partes
iguales, para la validez de la elección del Sumo Pontífice se requiere un voto
más”.
Al presente, Benedicto
XVI, mediante el Motu Proprio “Sobre algunas modificaciones en las normas de
elección del Romano Pontífice”, de 11 de junio de 2007, ha introducido la
siguiente importante modificación. “Si las votaciones, señaladas en los números
72, 73 y 74 resultaran vanas, se tendrá un día dedicado a la oración, a la
reflexión y al diálogo; en las siguientes votaciones, manteniendo el
procedimiento señalado en el número 74 de dicha Constitución, tendrán voz
pasiva sólo los dos que hubieran obtenido el mayor número de votos, y no se
aparte del procedimiento de modo que también en estas votaciones se
requiera la mayoría cualificada (de los dos tercios) de los votos de
los Cardenales presentes para la validez de la elección. En estas votaciones,
los dos cardenales que obtuvieron la voz pasiva, carecen de voz activa”.
Para su validez no es
necesaria la aceptación del Colegio Cardenalicio ni de nadie más (canon
332), pues, recibiendo el Papa su poder de Dios, sólo al Papa compete apreciar
los motivos que le han impulsado a renunciar.
La verdad es que tanto
la Vacante de la Santa Sede como la Elección del Romano Pontífice fueron
reformadas, en cuanto jurídicas, tras los Códigos latino y oriental, por Juan
Pablo II por dicha Constitución. La reforma, sin embargo, no es sustancial: se
mantienen el Colegio de Cardenales, como colegio electoral, y la institución
del Cónclave.
Es accidental: sólo
aporta modificaciones a la revisión de la forma de elección, al reforzamiento
del secreto en todo el proceso electoral y a la instalación adecuada en la Domus S. Mariae.
No
están, en cambio, previstos otros tres modos excepcionales que
sí están específicamente tratados por canonistas y teólogos. Tales son: por demencia,
en la que si el Papa recayera de manera cierta y perpetua perdería ipso facto la jurisdicción, pues la
demencia cierta y perpetua equivale a la muerte; por herejía,
notoria y públicamente divulgada por la que
ipso facto, aun antes de toda sentencia declaratoria, quedaría previsto de
la jurisdicción; y por cisma, que se equipara con la herejía.
En absoluto no queda
excluido que el Papa, en vida, pueda designar s su sucesor,
pues la forma actualmente establecida es sólo de derecho eclesiástico. Así Félix
IV (526-530), antes de morir –único caso– nombró a Bonifacio –II (530-532) –
quien posteriormente fue reconocido unánimemente como legítimo Papa.
Situación en la que
queda el gobierno de la Iglesia
En cualquiera de los modos
enunciados, el gobierno de la Iglesia queda confiado al Colegio de Cardenales,
pero sólo para el despacho de los asuntos ordinarios y para la preparación de
todo lo necesario para la elección del Papa. Así mismo el gobierno del Estado
de la Ciudad del Vaticano.
Cesan en sus cargos los jefes de los Dicasterios
(con la excepción del Camarlengo y del Penitenciario Mayor), no así los
Representantes Pontificios ni los Tribunales de la Rota y de la Signatura
Apostólica.